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> UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO C/ PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO S/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA.

UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO C/ PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO S/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA.

 

FALLO: SCJN - 22/10/2013

 

La Unión Cívica Radical promueve acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del CPCC con el objeto que se declare que se declare que el Dr. Gerardo Zamora no se encuentra habilitado para ser candidato a gobernador para el período que comienza en Diciembre de 2013.

 

El artículo 152 de la Constitución de Santiago del Estero establece que el gobernador y vicegobernador ejercerán sus funciones por el término de cuatro años sin que evento alguno pueda motivar su prorroga. Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos por ninguno en ambos cargos, sino con intervalo de un período.

 

En razón que Zamora fue elegido el 25/11/2005 hasta el 2009 y reelecto 2009/2013 se consagró la disposición transitoria sexta que impide un tercer período.

La convocatoria a elecciones para postularse para gobernador período 2013/2017 genera incertidumbre y ello justifica la promoción de la medida.

 

La jueza en la causa "PARTIDO FEDERAL C/ GOBIERNO PROVINCIA SANTIAGO DEL ESTERO S/ AMPARO" habilitó la postulación de Zamora declarando la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria Sexta. A juicio de la Unión Cívica Radical la provincia ha violentado la voluntad expresa y concluyente de su poder constituyente y alterado pilares del sistema republicano

 

FALLO DE LA CSJN:

 

a)La Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de las autoridades sin intervención del gobierno federal;

b)Sujeta a las provincias al sistema representativo, republicano y encomienda a la CSJN asegurarla (art. 116 C.N.);

c)Justifica la competencia originaria por imperio del art. 117 de la C.N con el propósito de asegurar el sistema;

d)El convencional constituyente ha manifestado su voluntad de respetar el proyecto de republica democrática que establece la Constitución federal y el Estado tiene la obligación de acatar declaraciones, derechos y garantías reconocidos en el pacto fundacional de los argentinos;

e)La SOBERANIA POPULAR es un principio de raigambre constitucional y se debe evitar cualquier maniobra que aún cuando pueda traer aparejado algún rédito en la contienda electoral, signifique desconocer elementales reglas constitucionales;

f) La historia política de la Argentina es trágicamente pródiga en experimentos institucionales que intentaron forzar y en algunos casos hacer desaparecer principios republicanos. Ese pasado debería desalentar ensayos como el impulsado por Zamora que desconoce el texto constitucional, máxima expresión de la voluntad popular....

 

 



 

> "PARTIDO NUEVO TRIUNFO S/ RECONOCIMIENTO DISTRITO CAPITAL FEDERAL ( Abril de 2006)

"PARTIDO NUEVO TRIUNFO S/ RECONOCIMIENTO DISTRITO CAPITAL FEDERAL ( Abril de 2006)

La Cámara Nacional Electoral confirmó el fallo del Juez de grado que no otorgó el reconocimiento de la personería jurídico-política en el Distrito Capital Federal solicitada por la Agrupación Nuevo Triunfo (originariamente denominada "Partido Nacionalista de los Trabajadores").

La CSJN no habilitó la promoción del Recurso Extraordinario.

 FALLO:

1) No son las ideas políticas de los miembros del Partido Nuevo Triunfo lo que determinó en el caso la imposibilidad de reconocerlo legalmente para actuar en el ámbito del derecho público, sino su emulación de un régimen basado en pretendidas desigualdades, que agravia ostensiblemente uno de los derechos humanos más elementales consagrados por el orden jurídico nacional e internacional, y que -en el desenvolvimiento de dicha agrupación- se traduce en concretos actos discriminatorios por motivos de raza, sexo y origen nacional.

2) La organización liderada por el señor Alejandro Carlos Biondini constituye una emulación del "Partido Alemán Nacional Socialista de los Trabajadores" de la década del 30. conforme se verificó a partir de que las prácticas y los símbolos utilizados eran comunes con los del régimen que instauró una teoría basada en la superioridad racial, todo lo cual resultaagraviante para los derechos humanos más elementales consagrados en el orden jurídico nacional e internacional.

3) A tal efecto, se tuvo en cuenta que la agrupación: 1°) había intentado ser reconocida con el nombre de "Partido Nacional Socialista de los Trabajadores" en clarísima analogía con el "Nationalsozialistiche Deutschen Arbeiterpartei"; 2°) utiliza símbolos tales como la cruz gamada y, luego, el "siete de San Cayetano" y brazaletes y estandartes "...del mismo modo en que lo hacían los 'nazistas'". A todo ello, agregó que el programa de gobierno con el que la entidad pretende ser reconocida postula "el drástico desmantelamiento de la red homosexual, drogadicta y corrupta que hoy infecta a la Argentina" (art. 29, inc. d) y, con referencia al castigo de la "vagancia" (art. 27, inc.d) especifica que "el respeto a esta norma será doblemente importante en el caso de los extranjeros".

4) A partir de dichos elementos, el Tribunal entendió que resultan suficientes para tener por configurados actos concretos de discriminación absolutamente contrarios al principio de igualdad ante la ley y que, a los fines de su reconocimiento como partido político, no encuentran cobijo en el art. 38 de la Constitución Nacional, en los tratados internacionales incorporados a su art. 75, inc. 22, ni en las leyes 23.298 de partidos políticos y 23.592, que sanciona los actos discriminatorios.

5) La utilización de criterios clasificatorios fundados en motivos de "raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social" lesionan el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 26 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos) y por ende, la interdicción de la discriminación en cualquiera de sus formas y la exigencia internacional de realizar por parte de los Estados acciones positivas tendientes a evitar dicha discriminación deben reflejarse en su legislación, de lo cual es un ejemplo la ley 23.592, y también en la interpretación que de tales leyes hagan los tribunales.

DEL VOTO DEL MINISTRO CARLOS FAYT (Abstract):

1) La CSJN ha reconocido que los partidos políticos, cuya existencia y pluralidad sustenta el artículo 1° de la Constitución Nacional, condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional, e incluso la acción de los poderes gubernamentales. De ellos depende en gran medida lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país; y al reglamentarlos, el Estado democrático cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital

2) Según el Preámbulo de la Constitución Nacional, "los representantes" son "del pueblo de la Nación Argentina", y es deber de los partidos enriquecer con su acción al régimen representativo y fortalecer en el elector la mentalidad democrática. Esta se recicla a través de las actitudes y comportamientos, y se caracteriza por el gradual desarrollo de sentimientos de libertad y de las convicciones sobre el valor de la justicia, el bienestar general, la paz interior, y el carácter representativo del poder y la autoridad. Tiene por virtudes morales la tolerancia, la lealtad y la sinceridad.

Esta última, en relación a las elecciones, se traduce en el respeto a la opinión y voluntad del sufragante mediante la transparencia de todos los actos y procedimientos destinados a garantizar la corrección de los comicios. Esto se traslada a los sistemas electorales, que son modos de convertir los votos en cargos.

A esto debe sumarse, como presupuestos de la vida democrática, la unidad de la comunidad nacional, el consenso y el pluralismo. La unidad se basa en un implícito acuerdo fundamental que se ratifica cotidianamente, por el trabajo de todos para hacer posible la vida en común y la voluntad de compartir el pasado y el futuro interrelacionados con actitudes y creencias que todos o una gran mayoría comparten.

En cuanto al consenso, es decir el acuerdo para estar en desacuerdo, es el resultado de ese mínimo de necesidad mutua que predispone a conducir las discusiones con respeto y a actuar con tolerancia cuando surgen problemas que dividen.

El pluralismo, por último, consiste en la voluntad de una sociedad diversificada de vivir como una comunidad única, por más que se entrecrucen y a veces choquen los intereses y las representaciones de orden político, social, económico o cultural.

"[Las sociedades] Son pluralistas en el sentido de que, por una parte, consideran natural la variedad sociológica del medio político, y por otra parte conceptúan un valor eminentemente respetable la autonomía de cada persona humana.Este pluralismo es, pues, a la vez social y espiritual. Admite como un dato de hecho el abigarramiento de las categorías sociales con las representaciones que le son propias. Se refuerza adhiriéndose a una filosofía que ofrece una garantía a las originalidades individuales contra la sumisión a un orden totalitario (Burdeau, G., La Democracia, ed. Ariel, Caracas-Barcelona, 1960, págs. 87/88; Fallos: 312:2192, considerando 16)3) Que con arreglo a las razones expuestas precedentemente, esta Corte considera que no cabe otorgar al Partido Nuevo Triunfo la posibilidad de que condicione, mediante la obtención de la personería jurídica pretendida, "los aspectos más íntimos de la vida política nacional, e incluso la acción de los poderes gubernamentales", de modo que de él también "dependa, en gran medida, lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país" (Fallos: 310:819). 

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